Ley Nº VI-1126-202
Artículo 1 [arriba] .- SUSTITUIR el Artículo 203 de la Ley N° VI-0152-2021 Código Procesal Penal de la provincia de San Luis, por el siguiente:
“Artículo 203.- PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga, se deben tener en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) El arraigo del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de su familia y negocios o trabajo, las facilidades para abandonar el País o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en su arraigo;
b) Las características del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento;
c) La solidez de la imputación formulada respecto del imputado y la calidad de la prueba reunida en su contra;
d) El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la persecución penal, y, en particular, si incurrió en rebeldía, o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio;
e) Que el imputado posea una condena anterior, total o parcialmente cumplida en un proceso judicial;
f) Se presume el riesgo de fuga ante la posibilidad de una condena de prisión de cumplimiento efectivo, la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos, o en aquellos casos que el imputado hubiese incurrido en reiterancia delictiva, por habérsele formulado cargos por delito doloso en otro proceso.
Queda exceptuado de la aplicación del presente inciso los hechos investigados en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, a manifestarse o a peticionar frente a las autoridades, siempre y cuando no concurran con delitos contra las personas o daños a la propiedad”.-
Artículo 2 [arriba] .- Sustituir el Artículo 206 de la Ley Nº VI-0152-2021 Código Procesal Penal de la provincia de San Luis, por el siguiente: Año XCIX N°15.814 San Luis, Viernes 02 de Agosto de 2024
“Artículo 206.- IMPROCEDENCIA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. No procederá la prisión preventiva cuando el hecho atribuido constituya un delito de acción privada o esté reprimido con pena no privativa de libertad”.-
Artículo 3 [arriba] .- Sustituir el Artículo 226 de la Ley N° VI-0152-2021 Código Procesal Penal de la provincia de San Luis, por el siguiente:
“Artículo 226.- PROCEDIMIENTO. El procedimiento para casos de flagrancia que se establece en este Título es de aplicación a todos los hechos dolosos en los que se verificasen las circunstancias del Artículo 199 y cuya pena máxima no supere los VEINTE (20) años de prisión o reclusión.-
No se aplicará este procedimiento cuando se tratare de un concurso de delitos, y uno de ellos supere el monto de pena indicado en el Párrafo anterior.-
Las decisiones jurisdiccionales a las que se refiere el presente Título, se adoptarán en forma oral en audiencia pública y contradictoria, respetándose los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración. Las resoluciones se notificarán oralmente en la misma audiencia y las impugnaciones se interpondrán y concederán del mismo modo.-
Se labrará un acta sucinta de la audiencia, la que será grabada en forma total mediante soporte audiovisual y, en la medida de las posibilidades del Tribunal”.-
Artículo 4 [arriba] .- Derogar el Artículo 229 de la Ley N° VI-0152-2021 Código Procesal Penal de la provincia de San Luis.-
Artículo 5 [arriba] .- Sustituir el Artículo 232 de la Ley N° VI-0152-2021 Código Procesal Penal de la provincia de San Luis, por el siguiente:
“ARTICULO 232.- PROCEDIMIENTO. AUDIENCIA PRELIMINAR. Dentro de los CINCO (5) días de la audiencia prevista en el Artículo 227 o transcurrido el plazo establecido en el último Párrafo del mismo Artículo, se desarrollará una audiencia ante el Juez de Garantías análoga a la de control de la acusación, en la cual las partes deberán ofrecer toda la prueba, así como introducir los pedidos de nulidad y las excepciones que consideren pertinentes. También podrán solicitar la aplicación de criterios de oportunidad, siendo esta instancia la última oportunidad para articularlos.-
El Juez de Garantías resolverá sobre la procedencia de salidas alternativas. Si se hubiere presentado acuerdo de juicio abreviado, remitirá las actuaciones al Colegio de Jueces de acuerdo a las disposiciones que regulen la competencia en este aspecto. De no lograrse la aplicación de ninguno de estos supuestos, la Oficina Judicial designará fecha para audiencia de juicio oral, la que se desarrollará en un término no mayor de DIEZ (10) días a contar de esta última audiencia”.-
Artículo 6 [arriba] .- Incorporar como Artículo 232 Bis de la Ley N° VI-0152-2021 Código Procesal Penal de la provincia de San Luis, el siguiente:
“ARTICULO 232 Bis.- DESARROLLO DEL DEBATE. SENTENCIA. El debate se llevará a cabo conforme las reglas del juicio común. Respecto de la sentencia se aplicarán las disposiciones comunes”.-
Artículo 7 [arriba] .- Sustituir el Artículo 233 de la Ley N° VI-0152-2021 Código Procesal Penal de la provincia de San Luis, por el siguiente:
“Artículo 233.- REMISIÓN DE EXPEDIENTE. Existiendo en la resolución la imposición de una pena o concesión de suspensión de juicio a prueba, se remitirá el expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencias para la prosecución del trámite y su debido control”.-
Artículo 8 [arriba] .- Incorporar como último Párrafo del Artículo 201 de la Ley N° VI-0152-2021 Código Procesal Penal de la provincia de San Luis, el siguiente:
“Artículo 201.- Si el defensor designado no compareciere a una audiencia sobre medidas de coerción, se convocará de urgencia a un defensor oficial para que lo suplante en el acto”.-
Artículo 9 [arriba] .- Incorporar como último Párrafo del Artículo 207 de la Ley N° VI-0152-2021 Código Procesal Penal de la provincia de San Luis, el siguiente:
“Artículo 207.- En aquellos casos en los que se verifique la necesidad de acumular otros procesos penales en trámite, se vislumbre cierta complejidad probatoria, o en los que se encuentren varias personas imputadas, los jueces, a pedido de parte, y por resolución fundada, podrán determinar el tiempo de duración de la investigación en un plazo superior al previsto en el primer Párrafo del Artículo 100 del Código Procesal Penal”.-
Artículo 10 [arriba] .- Sustituir el Artículo 209 de la Ley N° VI-0152-2021 Código Procesal Penal de la provincia de San Luis, por el siguiente:
“Artículo 209.- REVISIÓN. La resolución que ordene o mantenga la prisión preventiva será revisada, a pedido de parte, por el Tribunal de Impugnación. La solicitud deberá realizarse inmediatamente y la audiencia cumplida en el término de CINCO (5) días. Los jueces resolverán inmediatamente. También podrán ser revisadas, a pedido de parte, el abandono inmediato del domicilio cuando la víctima conviva con el imputado, la prestación de una caución económica y la detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el Tribunal disponga.- La resolución que rechace o revoque una medida de coerción podrá ser impugnada por el fiscal o la querella.-”
Artículo 11 [arriba] .- Incorporar como último Párrafo del Artículo 211 de la Ley N° VI-0152-2021 Código Procesal Penal de la provincia de San Luis, el siguiente:
“ARTICULO 211. En las causas que configuren hechos previstos por el Artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún sin haberse formulado cargos criminales, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal o de la querella, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. Se podrá fijar una caución si se considerara necesario”.-
Artículo 12 [arriba] .- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
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